MAGISTERIO DE LA IGLESIA
(1758-1816)
CLEMENTE XIII,1758-1769
CLEMENTE XIV, 1769-177
PIO Vl, 1775-1799
De los matrimonios mixtos en
Bélgica
[Del rescripto de Pío Vl al Card. de Frauckenberg,
arzobispo de Malinas, y a los obispos de Bélgica, de 13 de julio de 1782]
...Por ello no debemos apartarnos de la sentencia
uniforme de nuestros predecesores y de la disciplina eclesiástica, que no
aprueban los matrimonios entre ambas partes heréticas o entre una parte
católica y herética otra, y eso mucho menos en el caso en que sea menester de
dispensa en algún grado...
Pasando ahora a otro punto sobre la asistencia
mandada a los párrocos en los matrimonios mixtos, decimos que, si previamente
hecha la admonición anteriormente dicha a fin de apartar a la parte católica
del matrimonio ilícito, ésta persiste no obstante en la voluntad de contraer el
matrimonio y se prevé que éste ha de seguirse infaliblemente, entonces el
párroco católico podrá ofrecer su presencia material; con la salvedad, sin
embargo, de que está obligado a guardar las siguientes cautelas: En
primer lugar, que no asista a tal matrimonio en lugar sagrado, ni revestido de
ornamento alguno que indique rito sagrado, y no recitará sobre los contrayentes
oración eclesiástica ninguna ni en modo alguno los bendecirá. Segundo, que
exija y reciba del contrayente hereje una declaración por escrito, presentes
dos testigos que deberán también firmarla, en la que con juramento se obligue a
permitir a su comparte el libre uso de la religión católica y a educar en ella
a todos los hijos que nacieren sin distinción alguna de sexos. Tercero, que el
mismo contrayente católico haga una declaración firmada por si y por dos
testigos en que prometa bajo juramento que no sólo no apostatará él jamás de su
religión católica, sino que en ella educará a toda la prole que naciere y
procurará eficazmente la conversión del otro contrayente acatólico.
En cuarto lugar, por lo que atañe a las
proclamaciones mandadas por decreto imperial, que los obispos censuran por
actos civiles más bien que sagrados, respondemos: como quiera que están
preordenadas a la futura celebración del matrimonio y contienen por
consiguiente una positiva cooperación al mismo, lo que ciertamente excede los
limites de la simple tolerancia, nosotros no podemos dar nuestra anuencia para
que éstas sean hechas.
Réstanos ahora hablar aún de un punto que, si bien
no se nos ha preguntado expresamente sobre él; no creemos, sin embargo, haya de
pasarse en silencio, pues puede con demasiada frecuencia presentarse en la
práctica, a saber: Si el contrayente católico, queriendo posteriormente
participar de los sacramentos, ¿debe ser admitido a ellos? A lo cual decimos
que si demuestra que está arrepentido de su pecaminosa unión, podrá
concedérsele, con tal que declare sinceramente antes de la confesión que
procurará la conversión del cónyuge herético, renueve la promesa de educar a la
prole en la religión ortodoxa y que reparará el escándalo dado a los otros
fieles. Si tales condiciones concurren, no nos oponemos Nos a que la parte
católica participe de los sacramentos.
De la potestad del Romano Pontífice (contra el febronianismo)
[Del Breve Super soliditate, de 28 de
noviembre de 1786]
Y a la verdad, habiendo Dios puesto, como advierte
Agustín, en la cátedra de la unidad la doctrina de la verdad, ese escritor
funesto, por lo contrario, no deja piedra por mover para atacar y combatir por
todos los modos esta Sede de Pedro; la Sede en que los Padres con unánime
sentir veneraron constituida la cátedra en la cual sola había de ser por todos
guardada la unidad; de la cual dimanan a todas las otras los derechos de la
veneranda comunión; en la cual es preciso que se congregue toda la Iglesia,
todos los fieles, de dondequiera que sean [cf. Conc. Vaticano, 1824]. Él no
tuvo rubor de llamar fanática a la muchedumbre, a la que veía romper en estas
voces a la vista del Pontífice: que éste era el hombre que había recibido de
Dios las llaves del reino de los cielos con potestad de atar y desatar; aquel a
quien ningún obispo se le podía igualar; de quien los obispos mismos reciben su
autoridad, al modo que él mismo recibió de Dios su suprema potestad; que él a
la verdad es el vicario de Cristo, la cabeza visible de la Iglesia, el juez
supremo de los fieles. Así, pues —¡horrible blasfemia!— fue fanática la voz
misma de Cristo, al prometer a Pedro las llaves del reino de los cielos con
poder de atar y desatar [Mt. 16, 19]; llaves que, para ser comunicadas a los
demás, Optato de Milevi, después de Tertuliano, no dudó en proclamar que sólo
Pedro las ha recibido. ¿Acaso han de ser llamados fanáticos tantos solemnes y
tantas veces repetidos decretos de los Pontífices y Concilios, por los que son
condenados los que nieguen que en el bienaventurado Pedro, príncipe de los Apóstoles,
el Romano Pontífice, sucesor suyo, fue por Dios constituido cabeza visible de
la Iglesia y vicario de Jesucristo; que le fue entregada plena potestad para
regir a la Iglesia y que se le debe verdadera obediencia por todos los que
llevan el nombre cristiano, y que tal es la fuerza del primado que por derecho
divino obtiene, que antecede a todos los obispos, no sólo por el grado de su
honor, sino también por la amplitud de su suprema potestad? Por lo cual es más
de deplorar la precipitada y ciega temeridad de un hombre que se ha empeñado en
renovar con su infausto libelo errores condenados por tantos decretos, que ha
dicho y a cada paso insinuado con muchos rodeos: que cualquier obispo está por
Dios llamado no menos que el Papa para el gobierno de la Iglesia y no está
dotado de menos potestad que él; que Cristo dio por si mismo el mismo poder a
todos los Apóstoles; que cuanto algunos crean que sólo puede obtenerse y
concederse por el Pontífice, ora penda de la consagración, ora de la
jurisdicción eclesiástica, lo mismo puede igualmente obtenerse de cualquier
obispo; que quiso Cristo que su Iglesia fuera administrada a modo de república;
que a este régimen le es necesario un presidente por el bien de la unidad, pero
que no se atreva a meterse en los asuntos de los otros que juntamente con él
mandan; que tenga, sin embargo, el privilegio de exhortar a los negligentes al
cumplimiento de sus deberes; que la fuerza del primado se contiene en esta sola
prerrogativa de suplir la negligencia de los otros, de mirar por la
conservación de la unidad con las exhortaciones y el ejemplo; que los
pontífices nada pueden en una diócesis ajena fuera de caso extraordinario; que
el Pontífice es cabeza que recibe de la Iglesia su fuerza y su firmeza; que los
Pontífices tuvieron para si por licito violar los derechos de los obispos, y
reservarse absoluciones, dispensaciones, decisiones, apelaciones, colaciones de
beneficios, todos los demás cargos, en una palabra, que el autor registra uno
por uno y denuncia como indebidas reservas, jurídicamente lesivas para los
obispos.
De la exclusiva potestad de la
Iglesia sobre los matrimonios de los bautizados
[De la Epístola Deessemus nobis al obispo de
Mottola, de 16 de septiembre de 1788]
No nos es desconocido haber algunos que, atribuyendo
demasiado a la potestad de los principes seculares e interpretando
capciosamente las palabras de este canon [v. 982], han tratado de defender que,
puesto que los Padres tridentinos no se valieron de la fórmula de expresión: “a
los jueces eclesiásticos solos” o “todas las causas matrimoniales”,
dejaron a los jueces laicos la potestad de conocer por lo menos las causas
matrimoniales que son de mero hecho. Pero sabemos que esta cancioncilla y este
linaje de sutileza está destituido de todo fundamento. Porque las palabras del
canon son tan generales que comprenden y abrazan todas las causas; y el
espíritu o razón de la ley se extiende tan ampliamente, que no deja lugar
alguno a excepción o limitación. Pues si estas causas no por otra razón
pertenecen al solo juicio de la Iglesia, sino porque el contrato matrimonial es
verdadera y propiamente uno de los siete sacramentos de la Ley evangélica; como
esta razón de sacramento es común a todas las causas matrimoniales, así todas
estas causas deben competir únicamente a los jueces eclesiásticos.
Errores del Sínodo de Pistoya
[Condenados en la Constit. Auctorem
Fidei, de 28 de agosto de 1794]
[A. Errores sobre la Iglesia]
Del oscurecimiento de las verdades en la Iglesia
[Del Decr. de grat. § 1]
1. La proposición que afirma: que en estos
últimos siglos se ha esparcido un general oscurecimiento sobre las verdades de
más grave importancia, que miran a la religión y que son base de la fe y de la
doctrina moral de Jesucristo, es herética.
De la potestad atribuída a la comunidad de la
Iglesia, para que por ésta se comunique a los pastores
[Epist. convoc.]
2. La proposición que establece: que ha sido dada
por Dios a la Iglesia la potestad, para ser comunicada a los pastores que son
sus ministros, para la salvación de las almas; entendida en el sentido que
de la comunidad de los fieles se deriva a los pastores la potestad del
ministerio y régimen eclesiástico, es herética.
De la denominación de cabeza ministeral atribuída al
Romano Pontífice
[Decr. de fide § 8]
3. Además, la que establece que el romano
Pontífice es cabeza ministerial; explicada en el sentido que el Romano
Pontífice no recibe de Cristo en la persona del bienaventurado Pedro, sino de
la Iglesia, la potestad de ministerio, por la que tiene poder en toda la
Iglesia como sucesor de Pedro, vicario de Cristo y cabeza de toda la Iglesia,
es herética.
De la potestad de la Iglesia en cuanto a establecer
y sancionar la disciplina exterior
[Decr. de fide §§ 13-14]
4. La proposición que afirma: que seria abuso de
la autoridad de la Iglesia transferirla más allá de los límites de la doctrina
y costumbres y extenderla a las cosas exteriores, y exigir por la fuerza lo que
depende de la persuasión y del corazón; y además que: mucho menos
pertenece a ella exigir por la fuerza exterior la sujeción a sus decretos, en
cuanto por aquellas palabras indeterminadas: extenderla a las cosas
exteriores, quiere notar como abuso de la autoridad de la Iglesia el uso de
aquella potestad recibida de Dios de que usaron los mismos Apóstoles en
establecer y sancionar la disciplina exterior, es herética.
5. Por la parte que insinúa que la Iglesia no tiene
autoridad para exigir la sujeción a sus decretos de otro modo que por los
medios que dependen de la persuasión, en cuanto entiende que la Iglesia no
tiene potestad que le haya sido por Dios conferida, no sólo para dirigir por
medio de consejos y persuasiones, sino también para mandar por medio de leyes,
y coercer y obligar a los desobedientes y contumaces por juicio externo y
saludables castigos [de Benedicto XIV en el breve Ad assiduas del
año 1755 al Primado, arzobispos y obispos del reino de Polonia], es inductiva a
un sistema otras veces condenado por herético.
Derechos indebidamente atribuídos a los obispos
[Decr. de ord. § 25]
6. La doctrina del Sínodo, por la que profesa: estar
persuadido que el obispo recibió de Cristo todos los derechos necesarios para
el buen régimen de su diócesis, como si para el buen régimen de cada
diócesis no fueran necesarias las ordenaciones superiores que miran a la fe y a
las costumbres, o a la disciplina general, cuyo derecho reside en los Sumos
Pontífices y en los Concilios universales para toda la Iglesia, es cismática, y
por lo menos errónea.
7. Igualmente al exhortar al obispo a proseguir
diligentemente una constitución más perfecta de la disciplina eclesiástica; y eso
contra todas las costumbres contrarias, exenciones, reservas, que se oponen
al buen orden de la diócesis, a la mayor gloria de Dios y a la mayor
edificación de los fieles; al suponer que es lícito al obispo, por su
propio juicio y arbitrio, establecer y decretar contra las costumbres,
exenciones, reservas, ora las que tienen lugar en toda la Iglesia, ora también
las de cada provincia, sin permiso e intervención de la superior potestad
jerárquica, por la cual fueron introducidas y aprobadas y tienen fuerza de ley,
es inductiva al cisma y a la subversión del régimen jerárquico y errónea.
8. Igualmente, lo que dice estar persuadido: que
los derechos del obispo, recibidos de Jesucristo para gobernar la Iglesia no
pueden ser alterados ni impedidos, y donde hubiere acontecido que el ejercicio
de estos derechos ha sido interrumpido por cualquier causa, puede siempre y
debe el obispo volver a sus derechos originales, siempre que lo exija el mayor
bien de su Iglesia, al insinuar que el ejercicio de los derechos
episcopales no puede ser impedido o coercido por ninguna potestad superior,
siempre que el obispo, por propio juicio, piense que ello conviene menos al
mayor bien de su diócesis, es inductiva al cisma y subversión del régimen
jerárquico y errónea.
Derecho indebidamente atribuído a los sacerdotes del
orden inferior en los decretos sobre fe y disciplina
[Epist. convoc.]
9. La doctrina que establece: que la reforma de
los abusos acerca de la disciplina eclesiástica, en los sínodos diocesanos,
depende y debe establecerse igualmente por el obispo y los párrocos, y que sin
libertad de decisión sería indebida la sujeción a las sugestiones y mandatos de
los obispos, es falsa, temeraria, lesiva de la autoridad episcopal,
subversiva del régimen jerárquico, favorecedora de la herejía Aeriana renovada
por Calvino [cf. Benedicto XIV, De syn. dioec. 13, 1].
[De la Epist. convoc. De la Epist. ad vic.
for. De la or. ad syn. § 8. De la sesión 3]
10. Igualmente, la doctrina por la que los párrocos
u otros sacerdotes congregados en el Sínodo, se proclaman juntamente con el
obispo jueces de la fe, y a la vez se insinúa que el juicio en las causas de la
fe les compete por derecho propio y recibido también precisamente por la
ordenación, es falsa, temeraria, subversiva del orden jerárquico, cercena la
firmeza de las definiciones y juicios dogmáticos de la Iglesia y es por lo menos
errónea.
[Orat. Synod. § 8]
11. La sentencia que anuncia que por vieja
institución de los mayores, que se remonta hasta los tiempos apostólicos,
guardada a lo largo de los siglos mejores de la Iglesia, fue recibido no
aceptar los decretos, definiciones o sentencias, aun de las sedes mayores, si
no hubieran sido reconocidas y aprobadas por el sínodo diocesano, es falsa,
temeraria, deroga por su generalidad la obediencia debida a las constituciones
apostólicas y también a las sentencias que dimanan de la legítima potestad
superior jerárquica, y es favorecedora del cisma y la herejía.
Calumnias contra algunas decisiones en materia de fe
emanadas de algunos siglos acá
[De fide § 12]
12. Las aserciones del Sínodo complexivamente
tomadas acerca de decisiones en materia de fe, emanadas de unos siglos acá, que
presenta como decretos que han procedido de una iglesia particular o de unos
cuantos pastores, no apoyados en autoridad suficiente alguna, destinados a
corromper la pureza de la fe y excitar a las muchedumbres, inculcados por la
fuerza y por los que se han infligido heridas que están aún demasiado
recientes; son falsas, capciosas, temerarias, escandalosas, injuriosas al
Romano Pontífice y a la Iglesia, derogadoras de la obediencia debida a las
constituciones apostólicas, y son cismáticas, perniciosas y por lo menos
erróneas.
Sobre la paz llamada de Clemente IX
[Or. synod. § 2 en
nota]
13. La proposición, recogida entre las actas del
Sínodo que da a entender que Clemente IX devolvió la paz a la Iglesia por la
aprobación de la distinción de hecho y de derecho en la firma del formulario
propuesto por Alejandro VII [v. 1099], es falsa, temeraria, e injuriosa a
Clemente IX.
14. Y en cuanto se favorece esa distinción,
exaltando con alabanzas a sus partidarios y vituperando a sus adversarios; es
temeraria, perniciosa, injuriosa a los sumos Pontífices, favorecedora del cisma
y de la herejía.
De la composición del cuerpo de la Iglesia
[Appen. n. 28]
15. La doctrina que propone que la Iglesia debe ser
considerada como un solo cuerpo místico, compuesto de Cristo cabeza y de los
fieles, que son sus miembros por unión inefable, por la que maravillosamente
nos convertimos con El mismo en un solo sacerdote, una sola víctima, un solo
adorador perfecto del Padre en espíritu y en verdad, entendida en el
sentido de que al cuerpo de la Iglesia sólo pertenecen los fieles que son
adoradores del Padre en espíritu y en verdad, es herética.
[B. Errores sobre la justificación, la gracia y
las virtudes]
Del estado de inocencia
[De grat. §§ 4 y 7; de sacr. in gen. § 1; de poenit. § 4]
16. La doctrina del Sínodo sobre el estado de feliz
inocencia, cual la representa en Adán antes del pecado y que comprendía no sólo
la integridad, sino también la justicia interior junto con el impulso hacia
Dios por el amor de caridad, y la primitiva santidad en algún modo restituida
después de la caída; en cuanto complexivamente tomada da a entender que aquel
estado fue secuela de la creación, debido por exigencia natural y por la condición
de la humana naturaleza, no gratuito beneficio de Dios, es falsa, otra vez
condenada en Bayo [v. 1001 ss] y en Quesnel [v. 1384 ss], errónea y
favorecedora de la herejía pelagiana.
De la inmortalidad considerada como condición
natural del hombre
[De bapt. § 2]
17. La proposición enunciada en estas palabras: Enseñados
por el Apóstol, miramos la muerte no ya como condición natural del hombre, sino
realmente como justa pena del pecado original, en cuanto bajo el nombre del
Apóstol, astutamente alegado, insinúa que la muerte que en el presente estado
es infligida como justo castigo del pecado por justa sustracción de la
inmortalidad, no hubiera sido la condición natural del hombre, como si la
inmortalidad no fuese beneficio gratuito, sino condición natural, es capciosa,
temeraria, injuriosa al Apóstol y otras veces condenada [v. 1078].
De la condición del hombre en estado de naturaleza
[De grat § 10]
18. La doctrina del Sínodo que enuncia que: después
de la caída de Adán, Dios anunció la promesa del futuro libertador y quiso
consolar al género humano por la esperanza de la salvación que había de traer
Jesucristo; que Dios, sin embargo, quiso que el género humano pasara por
varios estados antes de llegar a la plenitud de los tiempos; y
primeramente, para que abandonado el hombre a sus propias luces en el
estado de naturaleza aprendiera a desconfiar de su ciega razón y por sus
aberraciones se moviera a desear el auxilio de la luz superior; tal como
está expuesta, es doctrina capciosa, y, entendida del deseo de ayuda de una luz
superior en orden a la salvación prometida por medio de Cristo, para concebir
el cual se supone que pudo moverse el hombre a sí mismo, abandonado a sus
propias luces, es sospechosa y favorecedora de la herejía semipelagiana.
De la condición del hombre bajo la Ley
[Ibid.]
19. Igualmente, la que añade que el hombre bajo la
Ley, por ser impotente para observarla, se volvió prevaricador, no
ciertamente por culpa de la Ley, que era santísima, sino por culpa del hombre
que bajo la Ley sin la gracia, se hizo más y más prevaricador, y añade todavía
que la Ley, si no sanó el corazón del hombre, hizo que conociera sus males y,
convencido de su flaqueza, deseara la gracia del mediador; por la parte que
da a entender de manera general que el hombre se hizo prevaricador por la
inobservancia de la Ley, que era impotente para observar, como si pudiera
mandar algo imposible el que es justo, o como si el que es piadoso hubiera de
condenar al hombre por algo que no pudo evitar (SAN CESAREO, Serm. 73 en
apéndice de SAN AGUSTIN, Serm. 273, ed. Maurin; SAN AGUSTIN, De nat. et grat.
c. 43; De grat. et lib. arb. c. 16; Enarr. in psal. 56 n. 1), es falsa,
escandalosa, impía y condenada en Bayo [v. 1054].
20. Por la parte que se da a entender que el hombre
bajo la Ley sin la gracia pudo concebir deseo de la gracia del mediador,
ordenado a la salud prometida por medio de Cristo, como si no fuera la gracia
misma la que hace que sea invocado por nosotros (Concilio de Orange II C. 3 [v.
176]), la proposición, tal como está, es capciosa, sospechosa y favorecedora de
la herejía semipelagiana .
De la gracia iluminante y excitante
[De grat. § 11]
21. La proposición que afirma: que la luz de la
gracia, cuando está sola, sólo hace que conozcamos la infelicidad de nuestro
estado y la gravedad de nuestro mal; que la gracia en tal caso produce el mismo
efecto que producía la Ley: y, por tanto, es necesario que Dios cree en nuestro
corazón el amor santo e inspire el santo deleite contrario al amor dominante en
nosotros; que este amor santo, este santo deleite es propiamente la gracia de
Jesucristo, la inspiración de la caridad por la que hacemos con santo amor lo
que conocemos; que ésta es aquella raíz de que brotan las buenas obras; que
ésta es la gracia del Nuevo Testamento, que nos libra de la servidumbre del
pecado y nos constituye hijos de Dios; en cuanto entiende que sólo es
propiamente gracia de Jesucristo la que crea al amor santo en el corazón y la
que hace que hagamos, o también aquella por la que el hombre, liberado de la
servidumbre del pecado, es constituído hijo de Dios; y que no sea también
propiamente gracia de Cristo aquella gracia por la que es tocado el corazón del
hombre por la iluminación del Espíritu Santo (Trid. ses. 6, c. 5 [v. 797]), y
que no se da verdadera gracia interior de Cristo a la que se resista, es falsa,
capciosa, inductiva al error y condenada como herética en la segunda
proposición de Jansenio, que por esta ha sido renovada [v. 1093].
De la fe como gracia primera
[De fide § 1]
22. La proposición que insinúa que la fe, por la que
empieza la serie de las gracias y por la que, como por voz primera, somos
llamados a la salvación y a la Iglesia, es la misma excelente virtud de la fe,
por la que los hombres se llaman fieles y lo son; como si no fuera antes
aquella gracia que, como previene la voluntad, así previene también la fe (SAN
AGUSTIN, De dono persev. c. 16, n. 41), es sospechosa de herejía, sabe a ella,
fue condenada en Quesnel [v. 1377] y es errónea.
Del doble amor
[De grat. § 8]
23. La doctrina del Sínodo sobre el doble amor, de
la concupiscencia dominante y del amor dominante, que proclama que el hombre
sin la gracia está bajo el poder del pecado y él mismo en ese estado inficiona
y corrompe todas sus acciones por el influjo general de la concupiscencia
dominante; en cuanto insinúa que en el hombre, mientras está bajo la
servidumbre o en el estado de pecado, destituído de aquella gracia por la que
se libera de la servidumbre del pecado y se constituye hijo de Dios, de tal
modo domina la concupiscencia que por influjo general de ésta todas sus
acciones quedan en sí mismas inficionadas o corrompidas, o que todas las obras
que se hacen antes de la justificación, de cualquier modo que se hagan, son
pecados —como si en todos sus actos sirviera el pecador a la concupiscencia que
le domina—, es falsa, perniciosa e inductiva a un error condenado como herético
por el Tridentino y nuevamente condenado en Bayo, art. 40 [véase 817 y 1040].
§ 12
24. Mas por la parte en que entre la concupiscencia
dominante y la caridad dominante no se pone ningún afecto medio —afectos
insertos por la naturaleza misma y de suyo laudables— que, juntamente con el
amor de la bienaventuranza y la natural propensión al bien, nos quedaron como
los últimos rasgos y reliquias de la imagen de Dios (SAN AGUSTIN, De Sprit. et
litt. c. 28) —como si entre el amor divino que nos conduce al reino y el amor
humano ilícito, que es condenado, no se diera el amor humano lícito, que no se
reprende (SAN AGUSTIN, Serm. 349 de car., ed. Maurin.)—, es falsa y otras veces
condenada [v. 1038 y 1297].
Del temor servil
[De poenit. § 3]
25. La doctrina que afirma de modo general que el
temor de las penas sólo no puede llamarse malo, si por lo menos llega a detener
la mano; como si el mismo temor del infierno, que la fe enseña ha de infligirse
al pecado, no fuera en sí mismo bueno y provechoso, como don sobrenatural y
movimiento inspirado por Dios, que prepara al amor de la justicia, es falsa,
temeraria, perniciosa, injuriosa a los dones divinos, otras veces condenada [v.
746], contraria a la doctrina del Concilio Tridentino [v. 798 y 898], así como
también a la común sentencia de los Padres, de que es necesario, según el orden
acostumbrado de la preparación a la justicia, que entre primero el temor, por
medio del cual venga la caridad: el temor, medicina; la caridad, salud (SAN
AGUSTIN, In [I] epist. Ioh. c. 4, Tract. 9; In loh. Evang., Tract. 41, 10;
Enarr. in Psalm. 127, 7; Serm. 157, de verbis Apost. 13; Serm. 161, de verbis
Apost. 8; Serm. 349, de caritate, 7).
De la pena de los que fallecen con sólo el pecado
original
[Del bautismo § 3]
26. La doctrina que reprueba como fábula pelagiana
el lugar de los infiernos (al que corrientemente designan los fieles con el
nombre de limbo de los párvulos), en que las almas de los que mueren con sola
la culpa original son castigadas con pena de daño sin la pena de fuego —como si
los que suprimen en él la pena del fuego, por este mero hecho introdujeran
aquel lugar y estado carente de culpa y pena, como intermedio entre el reino de
Dios y la condenación eterna, como lo imaginaban los pelagianos—, es falsa,
temeraria e injuriosa contra las escuelas católicas.
[C. Errores] sobre los sacramentos y primeramente
sobre la forma sacramental con adjunta condición
[De bapt. § 12]
27. La deliberación del Sínodo que, bajo pretexto de
adherirse a los antiguos cánones, declara su propósito, en caso de bautismo
dudoso, de omitir la mención de la forma condicional, es temeraria, contraria a
la práctica, a la ley y a la autoridad de la Iglesia.
De la participación en la víctima en el sacrificio
de la Misa
[De Euch. § 6]
28. La proposición del sínodo por la que, después de
establecer que la participación en la víctima es parte esencial al sacrificio,
añade que no condena, sin embargo, como ilícitas aquellas misas en que los
asistentes no comulgan sacramentalmente, por razón de que éstos participan, aunque
menos perfectamente, de la misma víctima, recibiéndola en espíritu, en cuanto
insinúa que falta algo a la esencia del sacrificio que se realiza sin asistente
alguno, o con asistentes que ni sacramental ni espiritualmente participen de la
victima, y como si hubieran de ser condenadas como ilícitas aquellas misas en
que comulgando solo el sacerdote, no asista nadie que comulgue sacramental o
espiritualmente, es falsa, errónea, sospechosa de herejía v sabe a ella.
De la eficacia del rito de la consagración
[De Euch. § 2]
29. La doctrina del Sínodo, por la parte en que
proponiéndose enseñar la doctrina de la fe sobre el rito de la consagración,
apartadas las cuestiones escolásticas acerca del modo como Cristo está en la
Eucaristía, de las que exhorta se abstengan los párrocos al ejercer su cargo de
enseñar, y propongan estos dos puntos solos: 1) que Cristo después de la
consagración está verdadera, real y sustancialmente bajo las especies; 2) que
cesa entonces toda la sustancia del pan y del vino, quedando sólo las especies,
omite enteramente hacer mención alguna de la transustanciación, es decir, de la
conversión de toda la sustancia del pan en el cuerpo y de toda la sustancia del
vino en la sangre, que el Concilio Tridentino definió como artículo de fe [v.
877 y 884] y está contenida en la solemne profesión de fe [v. 997]; en cuanto
por semejante imprudente y sospechosa omisión se sustrae el conocimiento tanto
de un artículo que pertenece a la fe, como de una voz consagrada por la Iglesia
para defender su profesión contra las herejías, y tiende así a introducir el
olvido de ella, como si se tratara de una cuestión meramente escolástica, es
perniciosa, derogativa de la exposición de la verdad católica acerca del dogma
de la transustanciación y favorecedora de los herejes.
De la aplicación del fruto del sacrificio
[De Euch. § 8]
30. La doctrina del Sínodo por la que, mientras
profesa creer que la oblación del sacrificio se extiende a todos, de tal
manera, sin embargo, que pueda en la liturgia hacerse especial conmemoración de
algunos, tanto vivos como difuntos, rogando a Dios particularmente por ellos,
luego seguidamente añade: no es, sin embargo, que creamos que está en el
arbitrio del sacerdote aplicar a quien quiera los frutos del sacrificio; más
bien condenamos este error como en gran manera ofensivo a los derechos de Dios,
que es quien solo distribuye los frutos del sacrificio a quien quiere y según
la medida que a El le place —por donde consiguientemente acusa de falsa la
opinión introducida en el pueblo de que aquellos que suministran limosna al
sacerdote bajo condición de que celebre una misa, perciben fruto particular de
ella—, entendida de modo que, aparte la peculiar conmemoración y oración, la
misma oblación especial o aplicación del sacrificio que se hace por parte del
sacerdote, no aprovecha ceteris paribus más a aquellos por quienes se aplica
que a otros cualesquiera, como si ningún fruto especial proviniera de la
aplicación especial, que la Iglesia recomienda y manda que se haga por
determinadas personas u órdenes de personas, especialmente de parte de los
pastores por sus ovejas, cosa que claramente fue expresada por el sagrado
Concilio Tridentino como proveniente de precepto divino (ses. XXIII, C. 1;
BENED. XIV, Constit. Cum semper oblatas § 2); es falsa, temeraria, perniciosa,
injuriosa a la Iglesia e inductiva al error ya condenado en Wicleff [v. 599]
Del orden conveniente que ha de guardarse en el culto
[De Euch. § 5]
31. La proposición del Sínodo que enuncia ser
conveniente para el orden de los divinos oficios y por la antigua costumbre,
que en cada templo no haya sino un solo altar y que le place en gran manera
restituir aquella costumbre: es temeraria e injuriosa a una costumbre
antiquísima, piadosa y de muchos siglos acá vigente y aprobada en la Iglesia,
particularmente en la latina.
[Ibid.]
32. Igualmente, la prescripción que veda se pongan
sobre los altares relicarios o flores es temeraria e injuriosa a la piadosa y
aprobada costumbre de la Iglesia.
[Ibid. § 6]
33. La proposición del Sínodo por la que manifiesta
desear que se quiten las causas por las que en parte se ha introducido el
olvido de los principios que tocan al orden de la liturgia, volviéndola a mayor
sencillez de los ritos, exponiéndola en lengua vulgar y pronunciándola en voz
alta —como si el orden vigente de la liturgia, recibido y aprobado por la
Iglesia, procediera en parte del olvido de los principios por que debe aquélla
regirse—, es temeraria, ofensiva de los piadosos oídos, injuriosa contra la
Iglesia y favorecedora de las injurias de los herejes contra ella.
Del orden de la penitencia
[De poenit. § 7]
34. La declaración del Sínodo por la que, después de
advertir previamente que el orden de la penitencia canónica de tal modo fue
establecido por la Iglesia a ejemplo de los Apóstoles, que fuera común a todos,
y no sólo para el castigo de la culpa, sino principalmente para la preparación
a la gracia, añade que él, en ese orden admirable y augusto reconoce toda la
dignidad de un sacramento tan necesario, libre de las sutilezas que en el
decurso del tiempo se le han añadido —como si por el orden en que, sin seguir
el curso de la penitencia canónica, se acostumbró administrar este sacramento
en la Iglesia, se hubiera disminuído su dignidad— es temeraria, escandalosa, inductiva
al desprecio de la dignidad del sacramento tal como por toda la Iglesia
acostumbra administrarse e injuriosa a la Iglesia misma.
[De
poenit. § 10 n. 4]
35. La proposición concebida en estas palabras: si
la caridad es siempre débil al principio, es menester, de vía ordinaria, para
obtener el aumento de esta caridad, que el sacerdote haga preceder aquellos
actos de humillación y penitencia que fueron en todo tiempo recomendados por la
Iglesia; reducir estos actos a unas pocas oraciones o a algún ayuno después de
dada ya la absolución, parece más bien un deseo material de conservar a este
sacramento el nombre desnudo de penitencia que no medio iluminado y apto para
aumentar aquel fervor de la caridad, que debe preceder a la absolución; muy
lejos estamos de reprobar la práctica de imponer penitencias que han de
cumplirse aun después de la absolución: Si todas nuestras buenas obras llevan
siempre juntos nuestros defectos, cuanto más hemos de temer no hayamos cometido
muchas imperfecciones en el cumplimiento de la obra, dificilísima y de grande
importancia, de nuestra reconciliación, en cuanto insinúa que las penitencias
que se imponen para ser cumplidas después de la absolución deben más bien ser
miradas como un suplemento por las faltas cometidas en la obra de nuestra
reconciliación, que no como penitencias verdaderamente sacramentales y
satisfactorias por los pecados confesados —como si para guardar la verdadera
razón de sacramento, y no su nombre desnudo, de vía ordinaria fuera menester
que precedan obligatoriamente a la absolución los actos de humillación y
penitencia que se imponen por modo de satisfacción sacramental—, es falsa,
temeraria, injuriosa a la práctica común de la Iglesia e inductiva al error que
fue marcado con nota herética en Pedro de Osma [v. 728; cf. 1306 s].
De la disposición previa necesaria para admitir a
los penitentes a la reconciliación
[De grat. § 15]
36. La doctrina del Sínodo por la que, después de
advertir previamente que cuando se dan signos inequívocos del amor de Dios
dominante en el corazón del hombre, puede con razón juzgársele digno de ser
admitido a la participación de la sangre de Cristo que se da en los
sacramentos, añade que las supuestas conversiones que se cumplen por la
atrición, no suelen ser ni eficaces ni durables; y consiguientemente debe el
pastor de las almas insistir en los signos inequívocos de la caridad dominante
antes de admitir a sus penitentes a los sacramentos, signos que, como seguidamente
enseña (§ 17) podrá deducirlos el pastor de la cesación estable del pecado y
del fervor en las buenas obras; y presenta este fervor de la caridad (De
poenit. § 10) como disposición que debe preceder a la absolución; entendida
esta doctrina en el sentido que para admitir al hombre a los sacramentos, y
especialmente a los penitentes al beneficio de la absolución, se requiere de
modo general y absoluto, no sólo la contrición imperfecta, que corrientemente
se designa con el nombre de atrición, aun la que va junta con el amor por el
que el hombre empieza a amar a Dios como fuente de toda justicia [v. 798], ni
sólo la contrición informada por la caridad, sino también el fervor de la
caridad dominante, y éste probado en largo experimento por el fervor de las buenas
obras, es falsa, temeraria, perturbadora de la tranquilidad de las almas y
contraria a la práctica segura y aprobada en la Iglesia, y rebaja e injuria la
eficacia del sacramento.
De la autoridad de absolver
[De
poenit. § 10, n. 6]
37. La doctrina del Sínodo que enuncia acerca de la
potestad de absolver recibida por la ordenación, que después de la institución
de las diócesis y de las parroquias es conveniente que cada uno ejerza este
juicio sobre las personas que le están sometidas, ora por razón del territorio,
ora por cierto derecho personal, pues de otro modo se introduciría confusión y
perturbación —en cuanto enuncia que solamente después de la institución de las
diócesis y parroquias es conveniente para precaver la confusión que la potestad
de absolver se ejerza sobre los súbditos—, entendida como si para el uso válido
de esta potestad no fuera necesaria aquella jurisdicción, ordinaria o delegada,
sin la cual declara el Tridentino no ser de valor alguno la absolución
proferida por el sacerdote, es falsa, temeraria, perniciosa, contraria e
injuriosa al Tridentino [v. 903] y errónea.
[Ibid. § 11]
38. Igualmente la doctrina por la que, después de
profesar el Sínodo que no puede menos de admirar aquella venerable disciplina
de la antigüedad que, como dice, no admitía tan fácilmente y quizá nunca a la
penitencia a los que después del primer pecado y de la primera reconciliación,
recaían en la culpa, añade que por el temor de la perpetua exclusión de la comunión
y la paz, aun en el articulo de la muerte, se pondría un gran freno a aquellos
que consideran poco el mal del pecado y lo temen menos, es contraria al canon
13 del Concilio Niceno I [V. 57], a la decretal de Inocencio I a Exuperio de
Tolosa [v. 95] y a la decretal de Celestino I a los obispos de las provincias
Viennense y Narbonense [v. 111], y huele a la maldad de que en aquella decretal
se horroriza el Santo Pontífice.
De la confesión de los pecados veniales
[De poenit. § 12]
39. La declaración del Sínodo acerca de la confesión
de los pecados veniales, que dice desear no se frecuente en tanto grado, para
que tales confesiones no se vuelvan demasiado despreciables, es temeraria,
perniciosa y contraria a la práctica de los santos y piadosos aprobada por el
Concilio Tridentino [v. 899].
De las indulgencias
[De ponit. § 16]
40. La proposición que afirma que la indulgencia,
según su noción precisa, no es otra cosa que la remisión de parte de aquella
penitencia que estaba estatuida por los cánones para el que pecaba —como si la
indulgencia, aparte la mera remisión de la pena canónica, no valiera también
para la remisión de la pena temporal debida por los pecados actuales ante la
divina justicia— es falsa, temeraria, injuriosa a los méritos de Cristo, y
tiempo atrás condenada en el artículo 19 de Lutero [v. 759].
[Ibid. ]
41. Igualmente en lo que añade que los escolásticos
hinchados con sus sutilezas, introdujeron un mal entendido tesoro de los
merecimientos de Cristo y de los Santos, y a la clara noción de la absolución
de la pena canónica sustituyeron la confusa y falsa de la aplicación de los
merecimientos —como si los tesoros de la Iglesia, de donde el Papa da las
indulgencias, no fueran los merecimientos de Cristo y de los Santos— es falsa,
temeraria, injuriosa a los méritos de Cristo y de los Santos, muy de atrás
condenada en el art. 17 de Lutero [v. 757; cf. 550 ss].
[Ibid.]
42. Igualmente en lo que añade a que aún es más
luctuoso que esta quimérica aplicación haya querido transferirse a los difuntos,
es falsa, temeraria, ofensiva de los oídos piadosos, injuriosa contra los
Romanos Pontífices y la práctica y sentir de la Iglesia universal, e inductiva
al error marcado con nota herética en Pedro de Osma [cf. 729], condenado de
nuevo en el art. 22 de Lutero [v. 762].
[Ibid.]
43. En que finalmente ataca con máximo impudor las
tablas de indulgencias, altares privilegiados, etc., es temeraria, ofensiva de
los oídos piadosos, escandalosa, injuriosa contra los Sumos Pontífices y contra
la práctica frecuentada en toda la Iglesia.
De la reserva de casos
[De poenit. § 19]
44. La proposición del Sínodo que afirma que la
reserva de casos actualmente no es otra cosa que una imprudente atadura para
los sacerdotes inferiores y un sonido vacío de sentido para los penitentes,
acostumbrados a no preocuparse mucho de esta reserva, es falsa, temeraria,
malsonante, perniciosa, contraria al Concilio Tridentino [v. 903] y lesiva de
la jerarquía eclesiástica superior.
[Ibid.]
45. Igualmente acerca de la esperanza que muestra de
que, reformado el Ritual y orden de la penitencia, ya no tendrán lugar alguno
estas reservas; en cuanto que, atendida la generalidad de las palabras, da a
entender que, por la reformación del Ritual y del orden de la penitencia hecha
por el obispo o el sínodo, pueden ser abolidos los casos que el Concilio
Tridentino (ses. 14, c. 7 [v. 903]) declara que pudieron reservarse a su juicio
especial los Sumos Pontífices según la suprema potestad a ellos concedida en la
Iglesia universal, es proposición falsa, temeraria, que rebaja e injuria al
Concilio Tridentino y a la autoridad de los Sumos Pontífices.
De las censuras
[De poenit. §§ 20 y 22]
46. La proposición que afirma que el efecto de la
excomunión es sólo exterior, porque por su naturaleza sólo excluye de la
comunicación exterior con la Iglesia —como si la excomunión no fuera pena
espiritual, que ata en el cielo y obliga a las almas (de SAN AGUSTIN, Epist. 250
Auxilio episcopo; Tract. 50 in
Ioh. n. 12 —, es falsa, perniciosa, condenada en el art. 23 de Lutero [v. 763]
y por lo menos errónea.
[§§ 21 y 23]
47. Igualmente la proposición que afirma ser
necesario según las leyes naturales y divinas que tanto a la excomunión como a
la suspensión deba preceder el examen personal, y que por tanto las sentencias
dichas ipso facto no tienen otra fuerza que la de una seria conminación sin
efecto actual alguno, es falsa, temeraria, injuriosa a la potestad de la
Iglesia y errónea.
[§ 22]
48. Igualmente la que proclama ser inútil y vana la
fórmula introducida de unos siglos a esta parte de absolver generalmente de las
excomuniones en que un fiel pudiera haber caído, es falsa, temeraria e
injuriosa a la práctica de la Iglesia.
[§ 24]
49. Igualmente la que condena como nulas e inválidas
las suspensiones “ex informata conscientia” (por información de conciencia), es
falsa, perniciosa e injuriosa contra el Tridentino.
[Ibid.]
50. Igualmente en lo que insinúa que no es licito al
obispo solo usar de la potestad, que, sin embargo, le concede el Tridentino
(ses. 14, c. 1 de reform.), de infligir legítimamente la suspensión ex
informata conscientia, es lesiva a la jurisdicción de los prelados de la
Iglesia.
Del orden
[De ord. § 4]
51. La doctrina del Sínodo que afirma que en la
promoción a las órdenes Se acostumbró guardar el siguiente modo, según
costumbre e institución de la antigua disciplina, a saber, que si alguno de los
clérigos se distinguía por su santidad de vida, y se le estimaba digno de subir
a las órdenes sagradas, aquél solía ser promovido al diaconado o al sacerdocio,
aun cuando no hubiera recibido las órdenes inferiores y no se decía entonces
que tal ordenación era por salto, como se dijo posteriormente;—
52. Igualmente la que insinúa que no había otro título
de las ordenaciones que el destino a algún ministerio especial, como fue
prescrito en el Concilio de Calcedonia; añadiendo (§ 6) que mientras la Iglesia
se conformó a estos principios en la selección de los sagrados ministros,
floreció el orden eclesiástico; pero que pasaron ya aquellos días
bienaventurados y que se han introducido después nuevos principios, por los que
se corrompió la disciplina en la selección de los ministros del santuario;—
[§ 7]
53. Igualmente el referir entre esos mismos principios
de corrupción haberse apartado de la antigua institución por la que, como dice
(§ 5) la Iglesia, siguiendo las huellas de los Apóstoles, había estatuído no
admitir a nadie al sacerdocio que no hubiera conservado la inocencia bautismal
— en cuanto insinúa que la disciplina se ha corrompido por los decretos e
instituciones:
1) Ora por aquellos por los que han sido vedadas las
ordenaciones por salto;
2) Ora por aquellos por los que, conforme a la
necesidad y comodidad de la Iglesia, han sido aprobadas las ordenaciones sin
título de oficio especial, como especialmente lo fue por el Tridentino la
ordenación a titulo de patrimonio, salva la obediencia, por la que los así
ordenados deben servir a las necesidades de la Iglesia, en el desempeño de
aquellos oficios a que según el tiempo y el lugar fueren promovidos por el
obispo, a la manera que acostumbró hacerse en la primitiva Iglesia desde los
tiempos de los Apóstoles;
3) Ora por aquellos en que, por derecho canónico, se
ha hecho la distinción de ]os crímenes que hacen irregulares a los
delincuentes; como si por esta distinción se hubiera apartado la Iglesia del
espíritu del Apóstol, no excluyendo de modo general e indistintamente del
ministerio eclesiástico a todos, cualesquiera que fueren, que no hubiesen
conservado la inocencia bautismal: —es, en cada una de sus partes, doctrina
falsa, temeraria, perturbadora del orden introducido por la necesidad y
utilidad de las iglesias e injuriosa para la disciplina aprobada por los
cánones y especialmente por los decretos del Tridentino.
[§ 13]
54. Igualmente la que tacha de torpe abuso pretender
jamás limosna por la celebración de las misas o administración de los
sacramentos, así como también recibir derecho alguno llamado de estola y, en
general, cualquier estipendio y honorario que se ofrezca con ocasión de los
sufragios o de cualquier función parroquial —como si los ministros de la
Iglesia hubieran de ser tachados de cometer un torpe abuso, al usar, conforme a
la costumbre e institución recibida y aprobada por la Iglesia, del derecho
promulgado por el Apóstol de recibir lo temporal de aquellos a quienes se
administra lo espiritual [Gal. 6, 6]—, es falsa, temeraria, lesiva del derecho
eclesiástico y pastoral e injuriosa contra la Iglesia y sus ministros.
[§ 14]
55. Igualmente, aquella en que manifiesta desear
vehementemente que se hallara algún modo de apartar al clero menudo (nombre con
que se designa el clero de las órdenes inferiores) de las catedrales y colegiatas,
proveyendo de algún otro modo, por ejemplo, por medio de laicos probos y de
edad algo avanzada, asignado el conveniente estipendio, al ministerio de servir
las misas y a los demás oficios, como de acólito, etc., como antiguamente,
dice, solía hacerse, cuando los oficios de esta especie no se habían reducido a
mera apariencia para recibir las órdenes mayores; en cuanto reprende la
institución por la que se precave que las funciones de las órdenes menores sólo
se presten o ejerciten por aquellos que están adscriptivamente constituídos en
ellas (Conc. prov. IV de Milán) y esto según la mente del Tridentino (ses. 23,
c. 17), a fin de que las funciones de las santas órdenes desde el diaconado al
ostiariado, laudablemente recibidas por la Iglesia desde los tiempos
apostólicos y en algunos lugares por algún tiempo interrumpidas, se renueven
conforme a los sagrados cánones y no sean acusadas de ociosas por los herejes,
es sugestión temeraria, ofensiva de los oídos piadosos, perturbadora del
ministerio eclesiástico, disminuidora de la decencia que, en lo posible, ha de
guardarse en la celebración de los misterios, injuriosa contra los cargos y
funciones de las órdenes menores y además contra la disciplina aprobada por los
cánones y especialmente por el Concilio Tridentino y favorecedora de las
injurias y calumnias de los herejes contra ella.
[§ 18]
56. La doctrina que establece que parece conveniente
no se conceda ni admita jamás dispensa alguna en los impedimentos canónicos que
provienen de delitos expresados en el derecho, es lesiva de la equidad y
moderación canónica aprobada por el Concilio Tridentino y derogativa de la
autoridad y derechos de la Iglesia.
[Ibid. 22]
57. La prescripción del Sínodo que de modo general y
sin discriminación rechaza como abuso cualquier dispensa para que a uno y mismo
sujeto se le confiera más de un beneficio residencial —igualmente en lo que
añade ser para él cierto que, conforme al espíritu de la Iglesia, nadie puede
gozar más de un beneficio, aunque sea simple— es, por su generalidad,
derogativa de la moderación del Tridentino (ses. 7, c. 5, y ses. 24, c. 17).
De los esponsales y matrimonio
[Libell. memor. circa spons. etc. § 8]
58. La proposición que establece que los esponsales
propiamente dichos contienen un acto meramente civil, que dispone a la
celebración del matrimonio y que deben sujetarse enteramente a la prescripción
de las leyes civiles —como si el acto que dispone a un sacramento, no estuviera
sujeto por esa razón al derecho de la Iglesia—, es falsa, lesiva del derecho de
la Iglesia en cuanto a los efectos que provienen aun de los esponsales en
virtud de las sanciones canónicas y derogativa de la disciplina establecida por
la Iglesia.
[De matrim. §§ 7, 11 y 12]
59. La doctrina del Sínodo que afirma que
originariamente sólo a la suprema potestad civil atañía poner al contrato del
matrimonio impedimentos del género que lo hacen nulo y se llaman dirimentes,
derecho originario que se dice además estar connexo esencialmente con el
derecho de dispensarlos, añadiendo que, supuesto el asentimiento o connivencia
de los principes pudo la Iglesia constituir justamente impedimentos que dirimen
el contrato mismo del matrimonio —como si la Iglesia no hubiera siempre podido
y no pudiera constituir por derecho propio en los matrimonios de los cristianos
impedimentos que no sólo impiden el matrimonio, sino que lo hacen nulo en
cuanto al vínculo, por los que están ligados los cristianos aun en tierra de
infieles, y dispensar de ellos— es eversiva de los cánones 3, 4, 9 y 12 de la
sesión 24 del Concilio Tridentino y herética [v. 973 ss].
[Lib. memor. circa sponsat. § lo]
60. Igualmente el ruego del Sínodo a la potestad
civil sobre que quite del numero de los impedimentos el parentesco espiritual y
el que se llama de pública honestidad, cuyo origen se halla en la colección de
Justiniano, además, que restrinja el impedimento de afinidad y parentesco,
proveniente de cualquier unión lícita o ilícita, hasta el cuarto grado según la
computación civil por línea lateral y oblicua, de tal modo, sin embargo, que no
se deje esperanza alguna de obtener dispensa —en cuanto atribuye a la potestad
civil el derecho de abolir o restringir los impedimentos establecidos o
aprobados por autoridad de la Iglesia e igualmente por la parte que supone que
la Iglesia puede ser despojada por la autoridad civil del derecho de dispensar
sobre los impedimentos por ella establecidos o aprobados—, es subversiva de la
libertad y potestad de la Iglesia, contraria al Tridentino y proveniente del
principio herético arriba condenado [v. 973 ss].
[D. Errores] sobre los deberes, ejercicios e
instituciones pertenecientes al culto religioso
Y primeramente, de la adoración a la humanidad de
Cristo
[De fide § 3]
61. La proposición que afirma que adorar
directamente la humanidad de Cristo y más aún alguna de sus partes, será
siempre un honor divino dado a una criatura —en cuanto por esta palabra
directamente intenta reprobar el culto de adoración que los fieles dirigen a la
humanidad de Cristo, como si tal adoración por la que se adora la humanidad y
la carne misma vivificante de Cristo, no ciertamente por razón de sí misma y
como mera carne, sino como unida a la divinidad, fuera honor divino tributado a
la criatura, y no más bien una sola y la misma adoración, con que es adorado el
Verbo encarnado con su propia carne (del Conc. Constantinopol. II, quinto
ecum. [v. 221 ¡ cf. 120]—, es falsa y
capciosa, y rebaja e injuria el piadoso y debido culto que se tributa y debe
tributarse por los fieles a la humanidad de Cristo.
[De orat. § 17]
62. La doctrina que rechaza la devoción al
sacratísimo Corazón de Jesús entre las devociones que nota de nuevas, erróneas,
o por lo menos peligrosas —entendida de esta devoción tal como ha sido aprobada
por la Sede Apostólica—, es falsa, temeraria, perniciosa, ofensiva a los oídos
piadosos e injuriosa contra la Sede Apostólica.
[De orat,
§ 10. Appen. n. 32]
63. Igualmente en el hecho de argüir a los
adoradores del corazón de Jesús de no advertir que no puede adorarse con culto
de latría la santísima carne de Cristo, ni parte de ella, ni tampoco toda la
humanidad, separándola o amputándola de la divinidad —como si los fieles
adoraran al corazón de Jesús separándolo o amputándolo de la divinidad, siendo
así que lo adoran en cuanto es corazón de Jesús, es decir, el corazón de la
persona del Verbo, al que está inseparablemente unido, al modo como el cuerpo
exangüe de Cristo fue adorable en el sepulcro, durante el triduo de su muerte,
sin separación o corte de la divinidad—, es capciosa e injuriosa contra los
fieles adoradores del corazón de Cristo.
Del orden prescrito en el desempeño de los
ejercicios piadosos
[De orat.
§ 14. Append. n. 341
64. La doctrina que nota universalmente de
supersticiosa cualquier eficacia que se ponga en determinado numero de preces y
piadosos actos —como si hubiese de ser tenida por supersticiosa la eficacia que
no se toma del número en si mismo considerado, sino de la prescripción de la
Iglesia, que prescribe cierto número de preces o de actos externos para
conseguir las indulgencias, para cumplir las penitencias y en general para
desempeñar debida y ordenadamente el culto sagrado y religioso— es falsa,
temeraria, escandalosa, perniciosa, injuriosa a la piedad de los fieles,
derogadora de la autoridad de la Iglesia y errónea.
[De poenit. § 10]
65. La proposición que enuncia que el estrépito
irregular de las nuevas instituciones que se han llamado ejercicios o
misiones.... tal vez nunca o al menos muy rara vez llegan a obrar la
conversión absoluta, y aquellos actos exteriores de conmoción que aparecieron
no fueron otra cosa que relámpagos pasajeros de la sacudida natural, es
temeraria, malsonante, perniciosa e injuriosa a la costumbre piadosa y
saludablemente frecuentada por la Iglesia y fundada en la palabra de Dios.
Del modo de juntar la voz del pueblo con la voz de
la Iglesia, en las preces públicas.
[De orat. § 24]
66. La proposición que afirma que sería contra la
práctica apostólica y los consejos de Dios, si no se le procuraran al pueblo
modos más fáciles de unir su voz con la voz de toda la Iglesia —entendida de la
introducción de la lengua vulgar en las preces litúrgicas—, es falsa,
temeraria, perturbadora del orden prescrito para la celebración de los
misterios y fácilmente causante de mayores males.
De la lectura de la Sagrada Escritura
[De la nota al final del Decr. de gratia]
67. La doctrina de que sólo la verdadera
imposibilidad excusa de la lectura de las Sagradas Escrituras y de que por sí
mismo se delata el oscurecimiento que del descuido de este precepto ha caído
sobre las verdades primarias de la religión, es falsa, temeraria, perturbadora
de la tranquilidad de las almas y ya condenada en Quesnel [v. 1429 ss].
De la pública lectura de libros prohibidos en la
Iglesia
[De orat. § 29]
68. La alabanza con que en gran manera recomienda el
Sínodo los comentarios de Quesnel al Nuevo Testamento y otras obras de otros
autores que favorecen los errores quesnelianos, aunque sean obras prohibidas, y
se las propone a los párrocos para que cada uno las lea en su parroquia después
de las demás funciones, como si estuvieran llenas de los sólidos principios de
la religión, es falsa, escandalosa, temeraria, sediciosa, injuriosa a la
Iglesia y favorecedora del cisma y la herejía.
De las sagradas imágenes